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Marca comunitaria. No se admite CANNABIS para bebidas. La marca es puramente descriptiva, dado que el consumidor medio normalmente perspicaz puede pensar que es una descripción de las características del producto

(publicado en Actualidad Diaria 1613 el 2 de diciembre de 2009)

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En 2003, la OAMI, la Oficina de marcas comunitarias, registró a solicitud del Sr. Giampietro Torresan el signo denominativo CANNABIS como marca comunitaria para cervezas, vinos y bebidas alcohólicas. A instancia de la sociedad Klosterbrauerei Weissenohe GmbH & Co. KG, con domicilio social en Alemania, la OAMI anuló la marca al considerar que ésta tiene carácter descriptivo. La OAMI señaló que, en el lenguaje corriente, el término «cannabis» designa una planta textil o una sustancia estupefaciente y que, para el consumidor medio, se trata de una indicación clara y directa de las características de los productos para los cuales se registró dicho término.
El Sr. Torresan recurrió dicha resolución, alegando que la marca CANNABIS tiene carácter distintivo, dado que se trata simultáneamente de un nombre común y de una marca de pura fantasía, sin vínculo alguno, siquiera indirecto, con la cerveza y las bebidas en general. Como nombre común, el término «cannabis» es el nombre científico de una planta floral, de la que se extraen determinadas drogas y a partir de la cual pueden obtenerse sustancias terapéuticas. Según el Sr. Torresan, el signo CANNABIS está presente en el mercado italiano como marca desde 1996 y, desde 1999, ha adquirido notoriedad importante como marca comunitaria para cervezas, vinos y bebidas alcohólicas. En todo caso, en opinión del Sr. Torresan, el término «cannabis» no es el modo normal de designación de la cerveza o de las bebidas alcohólicas.
El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que el término «cannabis», también denominado «cáñamo», tiene tres posibles significados:

  • una planta textil cuya organización común de mercado está regulada en el ámbito comunitario y cuya producción está sometida a una normativa muy estricta en cuanto a su contenido en su principio activo (tetrahidrocannabinol: THC);
  • una sustancia estupefaciente prohibida en un gran número de Estados miembros;
  • una sustancia cuyo posible uso terapéutico se encuentra en proceso de discusión.

El Tribunal de Primera Instancia señala igualmente que el cannabis se utiliza en el ámbito de la alimentación en distintas formas (aceites y tisanas) y en diversos preparados (tés, pastas alimenticias, productos de panadería y de galletería, bebidas con o sin alcohol, etc.), todos los cuales tienen una concentración muy baja en THC, por lo que carecen de efectos psicotrópicos.
Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Reglamento sobre la marca comunitaria prohíbe el registro de signos e indicaciones descriptivos, que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción y que puedan servir, en el uso normal desde el punto de vista del público al que se dirigen, para designar el producto, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales. Tales signos descriptivos no son aptos para cumplir con la función de indicador de origen, inherente a las marcas. A este respecto, el carácter descriptivo de una marca se aprecia en relación con los productos para los que ésta se registró y tomando en consideración la percepción que se presume en un consumidor medio de estos productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
De este modo, el Tribunal de Primera Instancia procede a verificar si ese consumidor medio, al ver una bebida de la marca CANNABIS, podría pensar que ésta describe las características de dicha bebida.
Por un lado, el Tribunal de Primera Instancia considera que existe una relación material entre el signo CANNABIS y determinadas características de los productos en causa, dado que el cannabis se utiliza en la elaboración de numerosos productos alimenticios, entre ellos la cerveza y determinadas bebidas. Por otro lado, señala que el término «cannabis» es un término científico latino conocido, que se utiliza en numerosos idiomas de la Comunidad Europea y que está muy mediatizado, por lo que resulta comprensible para el consumidor destinatario en todo el territorio comunitario. Por consiguiente, el consumidor medio percibirá la marca CANNABIS como la descripción de una característica de dichos productos. El Tribunal de Primera Instancia observa que dicha característica condiciona la decisión de compra del consumidor, quien se sentirá atraído por la posibilidad de alcanzar sensaciones similares a las que obtendría consumiendo cannabis.
Por todos estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia desestima el recurso del Sr. Torresan y confirma la resolución de la OAMI por la que se anula la marca CANNABIS para bebidas que puedan contener cáñamo.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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